sábado, 25 de julio de 2015

Aftalión y otros, Introducción al Derecho, capítulo 12: Transformaciones temporales del derecho. La técnica jurídica. El derecho primitivo

AFTALIÓN, GARCÍA OLANO, VILLANOVA, Introducción al Derecho.
Capítulo XII. Transformaciones temporales del derecho. La técnica jurídica.
El Derecho primitivo.
    No puede asignarse más que un valor metafórico a toda concepción de un momento prejurídico de la historia de la humanidad. Por ejemplo, el Estado de Naturaleza. AUN EN LAS AGRUPACIONES MÁS PRIMITIVAS, sus integrantes debieron acatar ciertas formas de coexistencia y de respeto mutuo, porque la convivencia implica un límite y una regla en la conducta recíproca. CIERTOS ACTOS ESTABAN PROHIBIDOS Y LA VIOLACIÓN DE LAS PROHIBICIONES ERA SANCIONADA POR EL GRUPO ENTERO, POR CUALQUIERA DE ÉL, O DIRECTAMENTE POR EL DAMNIFICADO.
La costumbre primitiva. La venganza.
   En la organización clánica no había ningún poder individualizado u organizado sino que el poder total se encontraba difuso en el grupo. Por hábito, una vez realizado un acto, se tiene la tendencia de repetirlo y al repetirlo llega a ser más fácil. Al hábito se agrega la imitación: lo que uno hace es un modelo que los otros tienden a imitar y reproducir. LA COSTUMBRE, EL SÓLO HECHO DE REPETIRSE CIERTOS ACTOS IMPLICA YA UNA AUTORIDAD: LA AUTORIDAD DEL PRECEDENTE.
    En caso de ofensa contra un miembro del clan por un miembro de otro clan, reaccionaba todo el clan del individuo ofendido. Si la ofensa ocurría dentro del mismo grupo, la sanción más grave consistía en retirar al ofensor la protección del clan y en expulsarlo, excluyéndolo de la solidaridad del grupo. LA EXPULSIÓN PRIVABA AL EXPULSADO  DE TODA TUTELA JURÍDICA: EQUIPARADO A UNA FIERA PODÍA SER MUERTO IMPUNEMENTE POR CUALQUIERA.
El talión. La composición.
   Con la ley del talión la venganza desmesurada fue sustituida por una forma mesurada de venganza, que PUEDE CONSIDERARSE LA MÁS PRIMITIVA REALIZACIÓN POSITIVA DE UNA JUSTICIA RACIONAL, YA QUE EN ELLA APARECE LA NOCIÓN DE IGUALDAD. Limita la venganza a la entidad del daño causado por el ofensor y su fórmula más antigua se encuentra en el Antiguo Testamento, - “ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie” -, aunque se encontraba ya en la legislación de Hamurabi, rey de Babilonia. San Agustín advirtió que por esta regla se estableció un límite a la venganza.
   La composición vino luego, el daño sufrido, en vez de ser vengado, era resarcido mediante un beneficio establecido por un árbitro o predeterminado según un sistema de tarifas.
   Esta evolución fue junto con el proceso de “centralización del poder”. El tránsito de lo inconsciente a lo consciente en la elaboración del Derecho se da junto cuando de la primitiva descentralización - en la que todos son indiferenciadamente órganos de la creación y aplicación del derecho -, se pasa a la centralización, por la cual se delegan en ciertos órganos permanentes dichas funciones.
Orígenes del estado.
   Dondequiera que hay existido convivencia humana ha existido también un ordenamiento social coactivo, esto es, un régimen jurídico. Desde un punto de vista histórico, el Derecho precede al Estado.
   Kelsen sostiene que hay que reservar el nombre de “Estado” para aquellas comunidades jurídicas que hayan alcanzado un cierto grado de centralización, esto es, que hayan instituidos “órganos” diferenciados para la producción y aplicación de las normas jurídicas.
La etnología jurídica. La teoría patriarcal y la matriarcal.
   La etnología jurídica mediante el estudio comparativo de las costumbres y de las leyes de todos los pueblos, conduce a descubrir el proceso general de desenvolvimiento de las ideas y las instituciones jurídicas.
    Existen dos teorías principales que se disputan la explicación de los orígenes del Estado: la teoría patriarcal y la matriarcal.
    La teoría patriarcal estaba representada por Sumner Maine, Lange, Grote, etc. Según esta teoría, el más antiguo vínculo de las sociedades humanas ha sido el parentesco o consanguinidad. La primera forma de organización jurídica fue la familia patriarcal, que era una agrupación de consanguíneos, bajo la agrupación de un jefe varón. Para Sumner Maine, el origen de la sociedad política está en familias distintas, en las cuales los miembro quedan unidos bajo la autoridad y protección del más anciano de los ascendientes varones; que era un señor absoluto, con poder de vida y muerte sobre su familia, hijos y esclavos.
Según esta escuela, la familia patriarcal, después de pasar por una serie de transformaciones evolutivas (gens, tribu, nación...) terminaría por engendrar el Estado moderno.
    Según la teoría matriarcal, la primera forma de agrupación humana habría sido la horda, un conglomerado de individuos, sin organización ni relaciones definidas, viviendo en un régimen de promiscuidad, aunque limitada la comunidad sexual a los miembros del mismo grupo (endogamia). El reconocimiento de los vínculos de descendencia sería una etapa posterior que se habría realizado ante todo por el lado materno (mater sempre certa est) CUANDO MÁS RUDIMENTARIAS CON LAS SOCIEDADES, TANTO MÁS FRECUENTE ES EN ELLAS LA FILIACIÓN UTERINA, SEGÚN LA CUAL LOS HIJOS TIENEN LA CONDICIÓN JURÍDICA Y RELIGIOSA DE LA MADRE. Donde rige esta filiación, la mujer goza, si no de una supremacía efectiva, por lo menos de una condición social relativamente elevada y el tío materno tiene más frecuentemente una autoridad no menor que la del padre.
La organización clánica y los orígenes religiosos del poder político.
   Los clanes constituyen la forma más rudimentaria de organización política. No tenían por fundamento el vínculo territorial, que recién aparece en una etapa posterior, cuando la agricultura da un carácter de sedentariedad a los grupos humanos.
    Antes que a un vínculo de sangre o económico o geográfico, los clanes respondía a factores de naturaleza religiosa, mística. SUS MIEMBROS SE CONSIDERAN COMO POSEEDORES DE UN MISMO TÓTEM Y, POR CONSIGUIENTE, DE UN MISMO NOMBRE, HECHOS DE UNA MISMA SUBSTANCIA MÍSTICA, LA DE SU TÓTEM. Durkheim ha señalado que el carácter religioso del tótem lo convertía en un factor eficaz de reglamentación social, en cuanto prohibía a los miembros de un clan casarse dentro de un clan. LO QUE SE LLAMA EXOGAMIA, PROHIBICIÓN SEXUAL QUE ES UN TABÚ TOTÉMICO y que en general estaba sancionado con la pena de muerte. Tabú es una palabra polinésica que significa lo que no se debe tocar o debe ser evitado. Implica siempre una limitación de la actividad. LOS TABÚES SON LOS PRIMEROS CÓDIGOS DE LOS PUEBLOS ANTIGUOS, CÓDIGOS NO ESCRITOS, PERO QUE CONCRETABAN LO QUE NO SE PODÍA HACER, LIMITANDO LA ACTIVIDAD HUMANA.
La organización territorial.
   Existía también simultáneamente otro régimen, que terminó por suplantar a la organización totémica: el de los grupos territoriales. El abandono del nomadismo, la relación estable con un territorio determinado terminaron por crear instintos de sociabilidad y de solidaridad cooperadoras que hicieron inútiles los lazos de participación mística que involucraba el totemismo. El clan es ahora un grupo de individuos que ocupan una misma porción de territorio, poblado, aldea, marca, señorío, etc.
   Esta etapa preparó el tránsito a un régimen en que se va centralizando e individualizando el poder. El los grupos territoriales comenzaron a destacarse algunos jefes que ejercían un poder considerable sobre el grupo. Pero más que jefes eran administradores de los intereses comunes, función que compartían con la asamblea de ancianos o de varones. La soberanía aún permanece difusa en el grupo.     
   EL PROCESO DE CENTRALIZACIÓN DEL PODER SE DESARROLLA ÍNTIMAMENTE VINCULADO A OTRO PROCESO DE CONCENTRACIÓN: EL DEL PODER DIVINO; EL TÓTEM, HASTA ENTONCES REPARTIDO ENTRE TODOS, SE CONVIERTE EN MONOPOLIO DE ALGUNOS. Aquellos que pretenden imponerse como jefes reivindican para sí el carácter de propietarios hereditarios del tótem tutelar.
   Hay además un circunstancia de orden externo en la centralización del poder: la guerra. Frente al peligro que representaba un enemigo común, se hacía indispensable reunirse bajo la dirección coordinadora de un jefe. El jefe guerrero se convierte en jefe político, con autoridad administrativa, en juez y en legislador. EL PODER ENGENDRA EL PODER.
    Estamos a un paso del Estado en sentido moderno; tenemos los tres elementos característicos; la población se encuentra asentada en un territorio determinado y estos dos elementos están sometidos al poder de un grupo organizado o de un jefe, encargado de mantener la observancia general de la costumbre. CUANDO EL PODER CENTRAL SE AFIRMA DEFINITIVAMENTE PUEDE DECIRSE QUE HA NACIDO EL ESTADO EN SU FORMA ACTUAL.
Caracteres del Derecho primitivo: simbolismo y materialismo.
   Estas dos características se vinculan a la dificultad que tenía el hombre para lograr conceptos abstractos, dificultad que lo llevaba a manejarse con imágenes plásticas concretas que quedaban grabadas en su memoria. Dando una forma material y sensible a la realización del Derecho, éste se hacía palpable. El antiguo Derecho español presenta numerosas supervivencias del primitivos materialismo. Por ejemplo, la toma de posesión de nuevas tierras en nombre del rey se hacía siguiendo rigurosamente ante los indígenas todos los requisitos formales necesarios (lectura en voz alta del “requerimiento”, dar cuchilladas en el pasto, cortar la tierra, etc.)
    Con el tiempo, el materialismo se va atenuando y las relaciones jurídicas se desprenden de la materialidad de las cosas a las que estaban incorporadas. Lo que sobrevive en un cierto formalismo o respeto por las formas externas. Por ejemplo, formalidades como la escritura del acto, la presencia de testigos, o que el actos ea hecho por un escribano público.
Crecimiento y transformación del Derecho.
Gestación de las transformaciones (diversas teorías)     
  - Según una concepción mítica, el Derecho fue creado por fundadores de civilizaciones, héroes míticos, en contacto con la divinidad o dioses ellos mismos, tales como Minos, Solón, Licurgo, Moisés, etc. Este mito recoge el carácter extraordinario y personal de la repuesta creadora, génesis de una civilización.
  - También en una etapa precientífica  está la doctrina teológica, que deriva el Derecho de la voluntad de Dios, y la doctrina clásica del Derecho natural, para la cual, el Derecho surgía de las construcciones del intelecto y crecía y progresaba en la medida en que la razón lo iluminaba e impulsaba.
  - La consideración científica del tema comienza con la escuela histórica. Gustavo Hugo, su fundador, comparó al Derecho con el lenguaje, que no ha sido dado a los hombres por Dios ni creado por ellos de mutuo acuerdo, sino que es el fruto de una transformación progresiva a través de los siglos. Savigny fue el principal representante, sostuvo que el Derecho debe estudiarse en la experiencia y que esa experiencia es la Historia.
  - Rudolf von Ihering sostuvo que el derecho implica una lucha. En su libro La lucha por el Derecho afirmaba que el Derecho es una idea práctica, implica un fin. Como toda idea práctica es doble: implica un fin y un medio. Pero el medio, por más variado que sea, se reduce siempre a la lucha contra la injusticia. LA PAZ ES EL FIN DEL DERECHO, LA LUCHA ES EL MEDIO DE ALCANZARLO; LA LUCHA CONTRA LA INJUSTICIA. Pensemos, por ejemplo, en las luchas de nuestra revolución de Mayo como una lucha por el Derecho, por la conquista de un derecho propio y nuevo. O , para poner otro ejemplo, en las luchas de la Revolución francesa para imponer los principios de igualdad y libertad.
-  La escuela económica de Carlos Marx tuvo mucha influencia desde fines del siglo pasado. Se basa en una concepción económica de la historia, conocida como materialismo histórico. Sostenía que en toda sociedad existen ciertas fuerzas de producción materiales y que constituyen las “condiciones o relaciones de producción” y que su uso requiere el establecimiento y conservación de instituciones sociales adecuadas. Así, por ejemplo, para que en una determinada etapa de su crecimiento las “fuerzas de producción” puedan ser aprovechadas integralmente, deben reconocerse ciertas formas de propiedad privada y algunos miembros de la sociedad deben ser investidos de autoridad sobre  los medios materiales de producción y sobre los demás miembros, que deben a su vez aceptar el papel subordinado que les imponen las circunstancias económicas.
   LAS INSTITUCIONES POLÍTICAS Y  JURÍDICAS DEPENDEN DE LAS CONDICIONES ECONÓMICAS SUBYACENTES; LA SUBESTRUCTURA ECONÓMICA DE LA SOCIEDAD EXISTENTE EN UN MOMENTO DADO CONSTITUYE EL FUNDAMENTO PARA EXPLICAR LA TOTALIDAD DEL EDIFICIO DE LAS INSTITUCIONES POLÍTICAS Y JURÍDICAS, ASÍ COMO TODAS LAS IDEAS RELIGIOSAS, FILOSÓFICAS, ETC., DENOMINADAS SUPERESTRUCTURA.
   Pero las condiciones económicas son flexibles, evolucionan, se modifican, resulta, entonces, que la superestructura debe también cambiar al modificarse las condiciones de producción. PERO LAS INSTITUCIONES, UNA VEZ ESTABLECIDAS, RESISTEN LAS TENTATIVAS DE  MODIFICACIÓN. La estructura social queda así rezagada respecto del movimiento de transformación económica, HASTA QUE LA PROLONGADA DESARMONÍA IMPONE UN REAJUSTE DRÁSTICO POR MEDIO DE LA REVOLUCIÓN. Entonces se desmorona toda la superestructura y surge una nueva ordenación de clases sociales y un nuevo conjunto de instituciones en correspondencia con el nuevo orden económico.
   EL MATERIALISMO HISTÓRICO DESTACA EN FORMA UNILATERAL LA ECONOMÍA COMO EL FACTOR DETERMINANTE DE LA HISTORIA HUMANA. La relación entre economía y Derecho sería una relación de causa a efecto. PERO si bien es indudable que la economía constituye un factor de considerable influjo, NO SE DEBE  ATRIBUIR A LA ECONOMÍA EL CARÁCTER DE FACTOR EXCLUSIVO. La importancia que haya podido tener en una concreta transformación histórica el factor económico frente a otros factores (religioso, político, etc.) sólo surgirá de la investigación histórica concreta llevada a cabo sobre la transformación en cuestión. Por de pronto, Economía y Derecho deben considerarse recíprocamente condicionados y condicionantes, sin dar primacía absoluta a un aspecto sobre el otro.
  


Competencia.
    Al Estado - al Poder Judicial - corresponde la jurisdicción en general; al órgano en particular - el juez y tribunal determinado - corresponde la competencia, para entender en ciertos asuntos. El órgano es, por lo tanto - por delegación estatal - el titular de la jurisdicción en los límites de su competencia.
   Puede definirse la competencia, entonces, como “la capacidad reconocida a ciertos jueces para ejercer jurisdicción en ciertos casos”.
   Es necesario distribuir la jurisdicción entre diversos magistrados, limitando su competencia:
1) A determinado territorio;
2) A determinados procesos según su naturaleza (separando en primer término los civiles de los penales y más tarde los de carácter comercial, etc.)
3) En razón de la cuantía del juicio (no es razonable que los juicios pequeños - justicia de paz, contravenciones - se substancien con las mismas formalidades y detenimiento que aquellos en que se ventilan cuestiones más importantes;
4) En razón del grado (cuando la misma causa es estudiada sucesivamente por dos o más tribunales, encargados los superiores de rever las decisiones de los inferiores);
5) En razón del turno (cuando la división del trabajo hace que se fijen determinados días).
Noción de la organización judicial.
   En las sociedades primitivas la justicia era administrada por el damnificado. Más tarde, se delegó en los jefes o patriarcas la ejecución de las sanciones y el fallo de los conflictos. En la Edad Moderna el soberano absoluto reúne en su persona todos los poderes, la diversidad de órganos no es sino una distribución de tareas, perno no implica independencia ya que los funcionarios están subordinados jerárquicamente al monarca. Contra este estado de cosas reaccionó Montesquieu quien, fundándose en la observación de las instituciones inglesas, sentó las bases de la división tripartita de poderes como garantía contra la tiranía.
   Puede decirse que en América se ha realizado plenamente el ideal de independencia y autonomía del Poder Judicial, ya que, siguiendo el ejemplo de la Constitución de Estados Unidos, se atribuyó a este concepto jerarquía constitucional.
1) Jerarquía Constitucional: la Constitución nacional anuncia en su Preámbulo el propósito de “afianzar la justicia”. Establece indirectamente la jerarquía constitucional de los poderes judiciales provinciales en su artículo 5to. y, por sobre todo, instituye en su Segunda Parte, Sección Tercera (artículos 94 y ss.) el Poder Judicial de la Nación, estableciendo la independencia e inamovilidad de los magistrados que lo integran.
2) Facultad de declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas sancionadas por los otros poderes: esta facultad no está expresamente establecida en nuestra Constitución ni en la de Estados Unidos, pero se entiende que ella surge de la norma que establece la supremacía de la Constitución y de las leyes que en su consecuencia se dicten sobre las normas que se opongan a ella.
   Según los diversos fueros, la organización de nuestro Poder Judicial es la siguiente:
1) Justicia nacional y provincial (federal u ordinaria). La Constitución nacional establece la primacía de la legislación nacional sobre la provincial - primacía necesaria para la unidad nacional - , y la primacía de la Constitución Nacional sobre toda otra norma. Todos los poderes en la Nación surgen de la Constitución Nacional - directa o indirectamente - y carecen de validez en la medida en que se opongan a ella.
   Existen dos tipos de Estado: la Nación y las Provincias. Cada Provincia dicta para sí su propia Constitución y se da sus propias instituciones y elige sus gobernadores, legisladores y demás funcionarios. En un Estado Federal, por lo tanto, el territorio se encuentra subdividido en pequeños “Estados” que lo integran. Existe una descentralización de base territorial. Las autoridades locales tienen su competencia delimitada al territorio en cuestión, en tanto que la autoridades nacionales ejercen su potestad en todo el territorio nacional. La esfera material de competencia - tanto de las autoridades nacionales como provinciales - se encuentra delimitada por la Constitución.
   De esto resulta que en todo el territorio de las Provincias coexisten dos potestades: la nacional y la provincial. Es una doble jurisdicción existente en todo el territorio de las provincias. Pero hay en la República territorio que no corresponde a las provincias: la Capital Federal y los Territorios Nacionales. En estos lugares la jurisdicción es ejercida por tribunales nacionales.
Poder Judicial de la Nación.
   El Poder Judicial de la Nación fue reorganizado en 1958 por el Decreto ley número 1285. Establece en su artículo 1 que El Poder Judicial de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
   Los jueces de la Nación son nombrados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado; son inamovibles y conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.
Corte Suprema de Justicia. Está compuesta por cinco jueces (y un procurador general, aunque éste no forma parte del Tribunal, si no que representa el interés público ante el mismo).   La Corte tiene su asiento en la Capital Federal, designa su Presidente y dicta su reglamento; ejerce superintendencia sobre todos los tribunales de la Nación.
   Competencia: la Corte Suprema de Justicia conoce originaria y exclusivamente en todos los asuntos que versen entre:
- arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas;
- ejercer una legislación exclusiva sobre todo el territorio de la Capital de la Nación y en los demás lugares adquiridos por compra o cesión, en cualquiera de las provincias;
- en los recursos de queja por retardo de justicia en contra de las cámaras nacionales de apelaciones;
- por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones en algunos casos;
- de las cuestiones de competencia y de los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlo
Tribunales nacionales de la Capital Federal. En la Capital de la República todos los tribunales tienen el mismo carácter “nacional”.
- Su competencia territorial se circunscribe a la Capital Federal, pero entienden en todos los asuntos que se susciten en ella.
   La organización establecida por la ley se basa en la distribución de la competencia en razón de grado (cámara de Apelación y jueces de primera instancia); de materia (criminal, civil, comercial y del trabajo); y de cantidad, valor o cuantía (de Paz). Sin embargo, como división aún más importante de la competencia subsiste la competencia “federal” con relación a la ordinaria, vale decir “común“.
   Hay diversos fueros en la Capital Federal.
1) Tribunales en lo Civil y Comercial federal en lo Criminal y Correccional federal y en lo contencioso administrativo de la Capital;
2) Tribunales nacionales en lo Criminal de la Capital Federal.
   Los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal de la Capital Federal entienden en el procesamiento y juzgamiento de todos los delitos cometidos en dicha jurisdicción territorial.
3) Tribunales nacionales del Trabajo de la Capital Federal.
  También en este fuero existen Juzgados Nacionales de Primera Instancia del Trabajo de la Capital Federal y una Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal.
4) Tribunales nacionales en lo Comercial de la Capital Federal.
5)Tribunales nacionales en lo Comercial de la Capital Federal.
6) Tribunales nacionales en lo Civil de la Capital Federal.
   Si una causa no corresponde a la competencia de los tribunales mencionados anteriormente será competencia de los tribunales civiles.
Tribunales nacionales en las provincias y territorios nacionales.
   Los tribunales nacionales con asiento en las provincias tienen una competencia territorial superpuesta a la de los jueces provinciales.
Poder Judicial de las Provincias.
    Todas ellas han instituido constitucionalmente su Poder Judicial, cumpliendo de este modo el mandato del artículo 5 de la Constitución Nacional.
   La estabilidad de los jueces, ya sea como la inamovilidad lisa y llana, como inamovilidad que se adquiere después de una confirmación al cabo de un primer período o como designación a término fijo y preestablecido, está consagrada en todas las provincias.
Caracteres del procedimiento según los distintos fueros.
   En forma paralela a las divisiones del Derecho sustancial se diversifica el procedimiento: órganos especiales (fueros) y normas procedimentales propias (procedimiento propiamente dicho) señalan esta diversificación. La división fundamental - considerada tradicionalmente en forma preponderante - es la de proceso civil (englobado éste al comercial) y proceso penal. Otros procedimientos - como el procedimiento laboral y el contencioso administrativo - se han particularizado más adelante sobre la base de los lineamientos generales del proceso civil.
a) Procedimiento civil: tratándose de un juicio ordinario, el procedimiento comprende: 1) la demanda, en la cual la parte lesionada, o que presume serlo, ejerce una acción ante la justicia; 2) excepciones de previo y especial pronunciamiento como son, por ejemplo, la de incompetencia, de falta de personería, etc. Si la acción ha sido entablada ante Juez incompetente, o si el actor actúa sin poder o con un poder deficiente, debe, naturalmente, permitirse al demandado paralizar la acción; 3) contestación de la demanda, con la que queda trabado formalmente el litigio, determinando el asunto sobre el cual versa. Si de acuerdo con los términos de la demanda y la contestación, ni existen hechos controvertidos, el Juez declarará la cuestión de puro Derecho y se resolverá como tal. En caso contrario, mucho más frecuente, 4) se abre la causa a prueba y durante el período de ésta las partes aportan la que hace a su derecho, finalmente, el juez dicta la 5) sentencia. La parte que se considera agraviada en su derecho por la sentencia del juez de primera instancia puede llevarla al conocimiento del tribunal de alzada mediante la apelación, y fallada la causa en segunda instancia, se produce el efecto de la 6) causa juzgada.
b) Procedimiento penal: mientras el procedimiento civil está dirigido a la finalidad de reglar la relación jurídica entre partes, entre particulares, el procedimiento penal está dirigido a la imposición de una pena al delincuente, previa la investigación del efectivo acaecimiento del delito. En el procedimiento penal no existen partes como en el procedimiento civil. Se entiende que el Estado es una de ellas y el Ministerio Público (fiscal) representa la acusación. Se admite también, en principio, el carácter de parte acusadora al particular damnificado (víctima del delito), si asume el papel de querellante.
   El proceso criminal comprende dos etapas: el sumario, en la que el juez de instrucción procede a la investigación secreta del hecho (el procesado y su defensor pueden proponer medidas de prueba pero no se enteran de la marcha de la investigación); y el plenario, o substanciación pública del proceso, con acusación fiscal, defensa y prueba.     



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