AFTALIÓN, GARCÍA OLANO, VILLANOVA, Introducción al Derecho.
Capítulo XII.
Transformaciones temporales del derecho. La técnica jurídica.
El Derecho primitivo.
No puede asignarse
más que un valor metafórico a toda concepción de un momento prejurídico de la
historia de la humanidad. Por ejemplo, el Estado de Naturaleza. AUN EN LAS
AGRUPACIONES MÁS PRIMITIVAS, sus integrantes debieron acatar ciertas formas de
coexistencia y de respeto mutuo, porque la convivencia implica un límite y una
regla en la conducta recíproca. CIERTOS ACTOS ESTABAN PROHIBIDOS Y LA VIOLACIÓN
DE LAS PROHIBICIONES ERA SANCIONADA POR EL GRUPO ENTERO, POR CUALQUIERA DE ÉL,
O DIRECTAMENTE POR EL DAMNIFICADO.
La costumbre
primitiva. La venganza.
En la organización clánica no había ningún poder
individualizado u organizado sino que el poder total se encontraba difuso en el
grupo. Por hábito, una vez realizado un acto, se tiene la tendencia de
repetirlo y al repetirlo llega a ser más fácil. Al hábito se agrega la
imitación: lo que uno hace es un modelo que los otros tienden a imitar y
reproducir. LA COSTUMBRE, EL SÓLO HECHO DE REPETIRSE CIERTOS ACTOS IMPLICA YA
UNA AUTORIDAD: LA AUTORIDAD DEL PRECEDENTE.
En caso de ofensa
contra un miembro del clan por un miembro de otro clan, reaccionaba todo el
clan del individuo ofendido. Si la ofensa ocurría dentro del mismo grupo, la
sanción más grave consistía en retirar al ofensor la protección del clan y en
expulsarlo, excluyéndolo de la solidaridad del grupo. LA EXPULSIÓN PRIVABA AL
EXPULSADO DE TODA TUTELA JURÍDICA:
EQUIPARADO A UNA FIERA PODÍA SER MUERTO IMPUNEMENTE POR CUALQUIERA.
El talión. La
composición.
Con la ley del talión la venganza desmesurada
fue sustituida por una forma mesurada de venganza, que PUEDE CONSIDERARSE LA
MÁS PRIMITIVA REALIZACIÓN POSITIVA DE UNA JUSTICIA RACIONAL, YA QUE EN ELLA
APARECE LA NOCIÓN DE IGUALDAD. Limita la venganza a la entidad del daño causado
por el ofensor y su fórmula más antigua se encuentra en el Antiguo Testamento,
- “ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie” -, aunque se
encontraba ya en la legislación de Hamurabi, rey de Babilonia. San Agustín
advirtió que por esta regla se estableció un límite a la venganza.
La composición vino luego, el daño sufrido,
en vez de ser vengado, era resarcido mediante un beneficio establecido por un
árbitro o predeterminado según un sistema de tarifas.
Esta evolución fue
junto con el proceso de “centralización del poder”. El tránsito de lo
inconsciente a lo consciente en la elaboración del Derecho se da junto cuando
de la primitiva descentralización -
en la que todos son indiferenciadamente órganos de la creación y aplicación del
derecho -, se pasa a la centralización,
por la cual se delegan en ciertos órganos permanentes dichas funciones.
Orígenes del estado.
Dondequiera que hay
existido convivencia humana ha existido también un ordenamiento social
coactivo, esto es, un régimen jurídico. Desde un punto de vista histórico, el
Derecho precede al Estado.
Kelsen sostiene que
hay que reservar el nombre de “Estado” para aquellas comunidades jurídicas que
hayan alcanzado un cierto grado de centralización, esto es, que hayan
instituidos “órganos” diferenciados para la producción y aplicación de las
normas jurídicas.
La etnología
jurídica. La teoría patriarcal y la matriarcal.
La etnología jurídica mediante el estudio
comparativo de las costumbres y de las leyes de todos los pueblos, conduce a
descubrir el proceso general de desenvolvimiento de las ideas y las
instituciones jurídicas.
Existen dos
teorías principales que se disputan la explicación de los orígenes del Estado:
la teoría patriarcal y la matriarcal.
La teoría
patriarcal estaba representada por Sumner Maine, Lange, Grote, etc. Según esta
teoría, el más antiguo vínculo de las sociedades humanas ha sido el parentesco
o consanguinidad. La primera forma de organización jurídica fue la familia
patriarcal, que era una agrupación de consanguíneos, bajo la agrupación de un
jefe varón. Para Sumner Maine, el origen de la sociedad política está en
familias distintas, en las cuales los miembro quedan unidos bajo la autoridad y
protección del más anciano de los ascendientes varones; que era un señor
absoluto, con poder de vida y muerte sobre su familia, hijos y esclavos.
Según esta escuela, la familia patriarcal, después de pasar
por una serie de transformaciones evolutivas (gens, tribu, nación...) terminaría por engendrar el Estado moderno.
Según la teoría
matriarcal, la primera forma de agrupación humana habría sido la horda, un conglomerado de individuos,
sin organización ni relaciones definidas, viviendo en un régimen de
promiscuidad, aunque limitada la comunidad sexual a los miembros del mismo
grupo (endogamia). El reconocimiento
de los vínculos de descendencia sería una etapa posterior que se habría
realizado ante todo por el lado materno (mater
sempre certa est) CUANDO MÁS RUDIMENTARIAS CON LAS SOCIEDADES, TANTO MÁS
FRECUENTE ES EN ELLAS LA FILIACIÓN UTERINA, SEGÚN LA CUAL LOS HIJOS TIENEN LA
CONDICIÓN JURÍDICA Y RELIGIOSA DE LA MADRE. Donde rige esta filiación, la mujer
goza, si no de una supremacía efectiva, por lo menos de una condición social
relativamente elevada y el tío materno tiene más frecuentemente una autoridad
no menor que la del padre.
La organización
clánica y los orígenes religiosos del poder político.
Los clanes
constituyen la forma más rudimentaria de organización política. No tenían por
fundamento el vínculo territorial, que recién aparece en una etapa posterior,
cuando la agricultura da un carácter de sedentariedad a los grupos humanos.
Antes que a un
vínculo de sangre o económico o geográfico, los clanes respondía a factores de
naturaleza religiosa, mística. SUS
MIEMBROS SE CONSIDERAN COMO POSEEDORES DE UN MISMO TÓTEM Y, POR CONSIGUIENTE, DE UN MISMO NOMBRE, HECHOS DE UNA MISMA
SUBSTANCIA MÍSTICA, LA DE SU TÓTEM.
Durkheim ha señalado que el carácter religioso del tótem lo convertía en un
factor eficaz de reglamentación social, en cuanto prohibía a los miembros de un
clan casarse dentro de un clan. LO QUE SE LLAMA EXOGAMIA, PROHIBICIÓN SEXUAL QUE ES UN TABÚ TOTÉMICO y que en general estaba sancionado con la pena de
muerte. Tabú es una palabra
polinésica que significa lo que no se debe tocar o debe ser evitado. Implica
siempre una limitación de la actividad. LOS TABÚES SON LOS PRIMEROS CÓDIGOS DE
LOS PUEBLOS ANTIGUOS, CÓDIGOS NO ESCRITOS, PERO QUE CONCRETABAN LO QUE NO SE
PODÍA HACER, LIMITANDO LA ACTIVIDAD HUMANA.
La organización
territorial.
Existía también
simultáneamente otro régimen, que terminó por suplantar a la organización
totémica: el de los grupos territoriales.
El abandono del nomadismo, la relación estable con un territorio determinado
terminaron por crear instintos de sociabilidad y de solidaridad cooperadoras
que hicieron inútiles los lazos de participación mística que involucraba el
totemismo. El clan es ahora un grupo de individuos que ocupan una misma porción
de territorio, poblado, aldea, marca, señorío, etc.
Esta etapa preparó
el tránsito a un régimen en que se va centralizando e individualizando el
poder. El los grupos territoriales comenzaron a destacarse algunos jefes que
ejercían un poder considerable sobre el grupo. Pero más que jefes eran
administradores de los intereses comunes, función que compartían con la
asamblea de ancianos o de varones. La soberanía aún permanece difusa en el
grupo.
EL PROCESO DE CENTRALIZACIÓN DEL PODER SE DESARROLLA
ÍNTIMAMENTE VINCULADO A OTRO PROCESO DE CONCENTRACIÓN: EL DEL PODER DIVINO; EL
TÓTEM, HASTA ENTONCES REPARTIDO ENTRE TODOS, SE CONVIERTE EN MONOPOLIO DE
ALGUNOS. Aquellos que pretenden imponerse como jefes reivindican para sí el
carácter de propietarios hereditarios del tótem tutelar.
Hay además un
circunstancia de orden externo en la centralización del poder: la guerra.
Frente al peligro que representaba un enemigo común, se hacía indispensable
reunirse bajo la dirección coordinadora de un jefe. El jefe guerrero se
convierte en jefe político, con autoridad administrativa, en juez y en
legislador. EL PODER ENGENDRA EL PODER.
Estamos a un paso
del Estado en sentido moderno; tenemos los tres elementos característicos; la población se encuentra asentada en un territorio determinado y estos dos
elementos están sometidos al poder de
un grupo organizado o de un jefe, encargado de mantener la observancia general
de la costumbre. CUANDO EL PODER CENTRAL SE AFIRMA DEFINITIVAMENTE PUEDE
DECIRSE QUE HA NACIDO EL ESTADO EN SU FORMA ACTUAL.
Caracteres del
Derecho primitivo: simbolismo y materialismo.
Estas dos
características se vinculan a la dificultad que tenía el hombre para lograr
conceptos abstractos, dificultad que lo llevaba a manejarse con imágenes
plásticas concretas que quedaban grabadas en su memoria. Dando una forma
material y sensible a la realización del Derecho, éste se hacía palpable. El
antiguo Derecho español presenta numerosas supervivencias del primitivos
materialismo. Por ejemplo, la toma de posesión de nuevas tierras en nombre del
rey se hacía siguiendo rigurosamente ante los indígenas todos los requisitos
formales necesarios (lectura en voz alta del “requerimiento”, dar cuchilladas
en el pasto, cortar la tierra, etc.)
Con el tiempo, el
materialismo se va atenuando y las relaciones jurídicas se desprenden de la
materialidad de las cosas a las que estaban incorporadas. Lo que sobrevive en
un cierto formalismo o respeto por
las formas externas. Por ejemplo, formalidades como la escritura del acto, la
presencia de testigos, o que el actos ea hecho por un escribano público.
Crecimiento y
transformación del Derecho.
Gestación de las
transformaciones (diversas teorías)
- Según una
concepción mítica, el Derecho fue creado por fundadores de civilizaciones,
héroes míticos, en contacto con la divinidad o dioses ellos mismos, tales como
Minos, Solón, Licurgo, Moisés, etc. Este mito recoge el carácter extraordinario
y personal de la repuesta creadora, génesis de una civilización.
- También en una
etapa precientífica está la doctrina
teológica, que deriva el Derecho de la voluntad de Dios, y la doctrina clásica
del Derecho natural, para la cual, el Derecho surgía de las construcciones del
intelecto y crecía y progresaba en la medida en que la razón lo iluminaba e
impulsaba.
- La consideración
científica del tema comienza con la escuela histórica. Gustavo Hugo, su
fundador, comparó al Derecho con el lenguaje, que no ha sido dado a los hombres
por Dios ni creado por ellos de mutuo acuerdo, sino que es el fruto de una
transformación progresiva a través de los siglos. Savigny fue el principal
representante, sostuvo que el Derecho debe estudiarse en la experiencia y que
esa experiencia es la Historia.
- Rudolf von Ihering
sostuvo que el derecho implica una lucha. En su libro La lucha por el Derecho afirmaba que el Derecho es una idea
práctica, implica un fin. Como toda idea práctica es doble: implica un fin y un
medio. Pero el medio, por más variado que sea, se reduce siempre a la lucha
contra la injusticia. LA PAZ ES EL FIN DEL DERECHO, LA LUCHA ES EL MEDIO DE
ALCANZARLO; LA LUCHA CONTRA LA INJUSTICIA. Pensemos, por ejemplo, en las luchas
de nuestra revolución de Mayo como una lucha por el Derecho, por la conquista
de un derecho propio y nuevo. O , para poner otro ejemplo, en las luchas de la
Revolución francesa para imponer los principios de igualdad y libertad.
- La escuela económica
de Carlos Marx tuvo mucha influencia desde fines del siglo pasado. Se basa en
una concepción económica de la historia, conocida como materialismo histórico. Sostenía que en toda sociedad existen
ciertas fuerzas de producción materiales y que constituyen las “condiciones o
relaciones de producción” y que su uso requiere el establecimiento y
conservación de instituciones sociales adecuadas. Así, por ejemplo, para que en
una determinada etapa de su crecimiento las “fuerzas de producción” puedan ser
aprovechadas integralmente, deben reconocerse ciertas formas de propiedad
privada y algunos miembros de la sociedad deben ser investidos de autoridad
sobre los medios materiales de
producción y sobre los demás miembros, que deben a su vez aceptar el papel subordinado
que les imponen las circunstancias económicas.
LAS INSTITUCIONES
POLÍTICAS Y JURÍDICAS DEPENDEN DE LAS
CONDICIONES ECONÓMICAS SUBYACENTES; LA SUBESTRUCTURA ECONÓMICA DE LA SOCIEDAD
EXISTENTE EN UN MOMENTO DADO CONSTITUYE EL FUNDAMENTO PARA EXPLICAR LA
TOTALIDAD DEL EDIFICIO DE LAS INSTITUCIONES POLÍTICAS Y JURÍDICAS, ASÍ COMO
TODAS LAS IDEAS RELIGIOSAS, FILOSÓFICAS, ETC., DENOMINADAS SUPERESTRUCTURA.
Pero las
condiciones económicas son flexibles, evolucionan, se modifican, resulta,
entonces, que la superestructura debe también cambiar al modificarse las
condiciones de producción. PERO LAS INSTITUCIONES, UNA VEZ ESTABLECIDAS,
RESISTEN LAS TENTATIVAS DE MODIFICACIÓN.
La estructura social queda así rezagada respecto del movimiento de transformación
económica, HASTA QUE LA PROLONGADA DESARMONÍA IMPONE UN REAJUSTE DRÁSTICO POR
MEDIO DE LA REVOLUCIÓN. Entonces se desmorona toda la superestructura y surge
una nueva ordenación de clases sociales y un nuevo conjunto de instituciones en
correspondencia con el nuevo orden económico.
EL MATERIALISMO
HISTÓRICO DESTACA EN FORMA UNILATERAL LA ECONOMÍA COMO EL FACTOR DETERMINANTE
DE LA HISTORIA HUMANA. La relación entre economía y Derecho sería una relación
de causa a efecto. PERO si bien es indudable que la economía constituye un
factor de considerable influjo, NO SE DEBE
ATRIBUIR A LA ECONOMÍA EL CARÁCTER DE FACTOR EXCLUSIVO. La importancia
que haya podido tener en una concreta transformación histórica el factor
económico frente a otros factores (religioso, político, etc.) sólo surgirá de
la investigación histórica concreta llevada a cabo sobre la transformación en
cuestión. Por de pronto, Economía y Derecho deben considerarse recíprocamente
condicionados y condicionantes, sin dar primacía absoluta a un aspecto sobre el
otro.
Competencia.
Al Estado - al Poder Judicial - corresponde
la jurisdicción en general; al órgano en particular - el juez y tribunal
determinado - corresponde la competencia, para entender en ciertos asuntos. El
órgano es, por lo tanto - por delegación estatal - el titular de la
jurisdicción en los límites de su competencia.
Puede definirse la competencia, entonces,
como “la capacidad reconocida a ciertos jueces para ejercer jurisdicción en
ciertos casos”.
Es necesario distribuir la jurisdicción
entre diversos magistrados, limitando su competencia:
1) A
determinado territorio;
2) A
determinados procesos según su naturaleza (separando en primer término los
civiles de los penales y más tarde los de carácter comercial, etc.)
3) En razón de
la cuantía del juicio (no es razonable que los juicios pequeños - justicia de
paz, contravenciones - se substancien con las mismas formalidades y
detenimiento que aquellos en que se ventilan cuestiones más importantes;
4) En razón
del grado (cuando la misma causa es estudiada sucesivamente por dos o más
tribunales, encargados los superiores de rever las decisiones de los
inferiores);
5) En razón
del turno (cuando la división del trabajo hace que se fijen determinados días).
Noción de la organización
judicial.
En las sociedades primitivas la justicia era
administrada por el damnificado. Más tarde, se delegó en los jefes o patriarcas
la ejecución de las sanciones y el fallo de los conflictos. En la Edad Moderna
el soberano absoluto reúne en su persona todos los poderes, la diversidad de
órganos no es sino una distribución de tareas, perno no implica independencia
ya que los funcionarios están subordinados jerárquicamente al monarca. Contra
este estado de cosas reaccionó Montesquieu quien, fundándose en la observación
de las instituciones inglesas, sentó las bases de la división tripartita de
poderes como garantía contra la tiranía.
Puede decirse que en América se ha realizado
plenamente el ideal de independencia y autonomía del Poder Judicial, ya que,
siguiendo el ejemplo de la Constitución de Estados Unidos, se atribuyó a este
concepto jerarquía constitucional.
1) Jerarquía
Constitucional: la Constitución nacional anuncia en su Preámbulo el propósito
de “afianzar la justicia”. Establece indirectamente la jerarquía constitucional
de los poderes judiciales provinciales en su artículo 5to. y, por sobre todo,
instituye en su Segunda Parte, Sección Tercera (artículos 94 y ss.) el Poder
Judicial de la Nación, estableciendo la independencia e inamovilidad de los
magistrados que lo integran.
2) Facultad de
declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas sancionadas
por los otros poderes: esta facultad no está expresamente establecida en
nuestra Constitución ni en la de Estados Unidos, pero se entiende que ella
surge de la norma que establece la supremacía
de la Constitución y de las leyes que en su consecuencia se dicten sobre
las normas que se opongan a ella.
Según los diversos fueros, la organización
de nuestro Poder Judicial es la siguiente:
1) Justicia
nacional y provincial (federal u ordinaria). La Constitución nacional establece
la primacía de la legislación nacional sobre la provincial - primacía necesaria
para la unidad nacional - , y la primacía de la Constitución Nacional sobre
toda otra norma. Todos los poderes en la Nación surgen de la Constitución
Nacional - directa o indirectamente - y carecen de validez en la medida en que
se opongan a ella.
Existen dos tipos de Estado: la Nación y las
Provincias. Cada Provincia dicta para sí su propia Constitución y se da sus
propias instituciones y elige sus gobernadores, legisladores y demás
funcionarios. En un Estado Federal, por lo tanto, el territorio se encuentra
subdividido en pequeños “Estados” que lo integran. Existe una descentralización
de base territorial. Las autoridades locales tienen su competencia delimitada
al territorio en cuestión, en tanto que la autoridades nacionales ejercen su
potestad en todo el territorio nacional. La esfera material de competencia - tanto
de las autoridades nacionales como provinciales - se encuentra delimitada por
la Constitución.
De esto resulta que en todo el territorio de
las Provincias coexisten dos potestades: la nacional y la provincial. Es una
doble jurisdicción existente en todo el territorio de las provincias. Pero hay
en la República territorio que no corresponde a las provincias: la Capital
Federal y los Territorios Nacionales. En estos lugares la jurisdicción es
ejercida por tribunales nacionales.
Poder Judicial
de la Nación.
El Poder Judicial de la Nación fue
reorganizado en 1958 por el Decreto ley número 1285. Establece en su artículo 1
que El Poder Judicial de la Nación será
ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la
Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y
territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Los jueces de la Nación son nombrados por el
Presidente de la Nación con acuerdo del Senado; son inamovibles y conservarán
sus empleos mientras dure su buena conducta.
Corte Suprema de Justicia. Está compuesta por cinco jueces (y un procurador general,
aunque éste no forma parte del Tribunal, si no que representa el interés
público ante el mismo). La Corte tiene
su asiento en la Capital Federal, designa su Presidente y dicta su reglamento;
ejerce superintendencia sobre todos los tribunales de la Nación.
Competencia: la Corte Suprema de Justicia
conoce originaria y exclusivamente en todos los asuntos que versen entre:
- arreglar
definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las
provincias, crear otras nuevas;
- ejercer una
legislación exclusiva sobre todo el territorio de la Capital de la Nación y en
los demás lugares adquiridos por compra o cesión, en cualquiera de las
provincias;
- en los
recursos de queja por retardo de justicia en contra de las cámaras nacionales
de apelaciones;
- por
apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de
apelaciones en algunos casos;
- de las
cuestiones de competencia y de los conflictos que en juicio se planteen entre
jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común
que deba resolverlo
Tribunales nacionales de la Capital Federal. En la Capital
de la República todos los tribunales tienen el mismo carácter “nacional”.
- Su
competencia territorial se circunscribe a la Capital Federal, pero entienden en
todos los asuntos que se susciten en ella.
La organización establecida por la ley se
basa en la distribución de la competencia en razón de grado (cámara de
Apelación y jueces de primera instancia); de materia (criminal, civil,
comercial y del trabajo); y de cantidad, valor o cuantía (de Paz). Sin embargo,
como división aún más importante de la competencia subsiste la competencia
“federal” con relación a la ordinaria, vale decir “común“.
Hay diversos fueros en la Capital Federal.
1) Tribunales
en lo Civil y Comercial federal en lo Criminal y Correccional federal y en lo
contencioso administrativo de la Capital;
2) Tribunales
nacionales en lo Criminal de la Capital Federal.
Los Juzgados Nacionales de Primera Instancia
en lo Criminal de la Capital Federal entienden en el procesamiento y
juzgamiento de todos los delitos cometidos en dicha jurisdicción territorial.
3) Tribunales
nacionales del Trabajo de la Capital Federal.
También en este fuero existen Juzgados
Nacionales de Primera Instancia del Trabajo de la Capital Federal y una Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal.
4) Tribunales
nacionales en lo Comercial de la Capital Federal.
5)Tribunales
nacionales en lo Comercial de la Capital Federal.
6) Tribunales
nacionales en lo Civil de la Capital Federal.
Si una causa no corresponde a la competencia
de los tribunales mencionados anteriormente será competencia de los tribunales
civiles.
Tribunales nacionales en las provincias y territorios
nacionales.
Los tribunales nacionales con asiento en las
provincias tienen una competencia territorial
superpuesta a la de los jueces provinciales.
Poder Judicial de las Provincias.
Todas ellas han instituido
constitucionalmente su Poder Judicial, cumpliendo de este modo el mandato del
artículo 5 de la Constitución Nacional.
La estabilidad
de los jueces, ya sea como la inamovilidad lisa y llana, como inamovilidad que
se adquiere después de una confirmación al cabo de un primer período o como
designación a término fijo y preestablecido, está consagrada en todas las
provincias.
Caracteres del procedimiento según los distintos fueros.
En forma paralela a las divisiones del Derecho sustancial se
diversifica el procedimiento: órganos especiales (fueros) y normas
procedimentales propias (procedimiento propiamente dicho) señalan esta
diversificación. La división fundamental - considerada tradicionalmente en
forma preponderante - es la de proceso civil
(englobado éste al comercial) y proceso penal. Otros procedimientos - como el
procedimiento laboral y el contencioso administrativo - se han particularizado
más adelante sobre la base de los lineamientos generales del proceso civil.
a) Procedimiento civil: tratándose de un juicio ordinario, el procedimiento
comprende: 1) la demanda, en la cual
la parte lesionada, o que presume serlo, ejerce una acción ante la justicia; 2)
excepciones de previo y especial pronunciamiento como son, por ejemplo,
la de incompetencia, de falta de personería, etc. Si la acción ha sido
entablada ante Juez incompetente, o si el actor actúa sin poder o con un poder
deficiente, debe, naturalmente, permitirse al demandado paralizar la acción; 3)
contestación de la demanda, con la que queda trabado
formalmente el litigio, determinando el asunto sobre el cual versa. Si de
acuerdo con los términos de la demanda y la contestación, ni existen hechos
controvertidos, el Juez declarará la cuestión de puro Derecho y se resolverá
como tal. En caso contrario, mucho más frecuente, 4) se abre la causa a prueba
y durante el período de ésta las partes aportan la que hace a su derecho,
finalmente, el juez dicta la 5) sentencia.
La parte que se considera agraviada en su derecho por la sentencia del juez de
primera instancia puede llevarla al conocimiento del tribunal de alzada
mediante la apelación, y fallada la causa en segunda instancia, se produce el
efecto de la 6) causa juzgada.
b) Procedimiento penal: mientras el procedimiento civil está dirigido a la
finalidad de reglar la relación jurídica entre partes, entre particulares, el procedimiento penal está dirigido a
la imposición de una pena al
delincuente, previa la investigación del efectivo acaecimiento del delito. En
el procedimiento penal no existen partes como en el procedimiento civil. Se
entiende que el Estado es una de ellas y el Ministerio Público (fiscal)
representa la acusación. Se admite también, en principio, el carácter de parte
acusadora al particular damnificado (víctima del delito), si asume el papel de querellante.
El proceso criminal comprende dos etapas: el
sumario, en la que el juez de
instrucción procede a la investigación secreta del hecho (el procesado y su
defensor pueden proponer medidas de prueba pero no se enteran de la marcha de
la investigación); y el plenario, o
substanciación pública del proceso, con acusación fiscal, defensa y
prueba.
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